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PARAGUAY ES RESPONSABLE POR LAS TORTURAS A LAS QUE FUE SOMETIDO UN INSPECTOR DE POLICÍA, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

San José, Costa Rica 28 de julio de 2023.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso López Sosa Vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Paraguay responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio del inspector de policía Jorge Luis López Sosa, debido a las torturas a las que fue sometido y las posteriores falencias ocurridas en el marco del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por este.

El 18 de mayo de 2000 se produjo en Paraguay un intento de golpe de Estado con el fin de deponer al entonces Presidente de la República, Luis Ángel González Macchi. En la madrugada del día siguiente, el Presidente de la República declaró el estado de excepción por 30 días, suspendiendo en todo el territorio nacional derechos y garantías consagradas en la Constitución Política. El 31 de mayo de 2000 dicho estado de excepción fue levantado.

El 19 de mayo de 2000, en el marco de este contexto, el señor López Sosa, en aquel entonces suboficial subalterno de la Policía Nacional, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, un oficial procedió a desarmarlo, atarlo de las manos, vendarle los ojos y acostarle en el suelo, tras lo cual varios oficiales comenzaron a realizarle preguntas sobre lo que había hecho la noche anterior, en el entendido de que el señor López habría tenido algún tipo de participación en el referido intento de golpe de Estado. El señor López Sosa fue golpeado en la planta de los pies mientras escuchaba cómo otra persona detenida era también golpeada. Otros oficiales también le propinaron golpes con un palo. La víctima fue sometida a dicho maltrato durante varios días.

El señor López Sosa fue sometido a dos procedimientos por su alegada participación en el intento de golpe de Estado. Por un lado, se inició un procedimiento disciplinario policial (sumario administrativo). Por otro, se inició un procedimiento penal. El primero culminó con la atribución de una falta grave y la víctima fue sancionada con la baja del servicio. El segundo finalizó con la absolución del señor López Sosa, a raíz de la cual fue reincorporado de la Policía Nacional.

A raíz de los malos tratos sufridos, el señor López Sosa interpuso una denuncia. No obstante, a día de hoy, el caso continua en impunidad, sin que hasta la fecha se haya dictado una sentencia firma al respecto.

La Corte concluyó en el presente caso que la detención del señor López Sosa efectuada en el marco del procedimiento disciplinario policial seguido contra el no cumplió con los estándares convencionales de (i) legalidad, (ii) de ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados ni (iii) fue sujeta al debido control judicial, por lo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Por otro lado, la Corte consideró que el maltrato infligido al señor López Sosa por parte de agentes estatales fue intencional, le produjo severos sufrimientos físicos y psíquicos y, además, se realizó con el objetivo de obtener de él una confesión sobre su alegada participación y la de otros compañeros en el fallido golpe de Estado que tuvo lugar el día anterior. Por consiguiente, el Estado es responsable por los actos de tortura propinados al señor López Sosa, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como de los artículos 1 y 6 de la CIPST.

Por último, el Tribunal también concluyó que las falencias ocurridas en el marco de la investigación iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por la víctima, así como del incumplimiento con el plazo razonable del proceso penal que, actualmente, mantienen los hechos de tortura sufridos por el señor López Sosa en impunidad, evidencian una manifiesta denegación de justicia a la víctima del presente caso, lo cual constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.

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